REGLAMENTO DISCIPLINARIO
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
ARTICULO 1.- El ejercicio del Régimen Disciplinario Deportivo, en el ámbito de la práctica del deporte realizado por las Personas con Discapacidad Física , se regulará por lo previsto en la Ley 10/1.990, de 15 de octubre, del Deporte; por el real Decreto 1591/1.992, de 23 de Diciembre, sobre Disciplina Deportiva y otras normas dictadas en su desarrollo; por lo dispuesto en los Estatutos de la Federación Española de Deportes de Personas con Discapacidad Física y, supletoriamente por las Reglas especificas de cada modalidad deportiva esistente en la FEDDF.
ARTICULO 2.- La potestad disciplinaria de la FEDDF se extiende sobre todas las personas que forman parte de su estructura orgánica; sobre los clubes deportivos y sus directivos, deportistas, entrenadores, árbitros y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollen actividades técnicas o deportivas en el ámbito estatal.
ARTICULO 3.- El ámbito material de la potestad disciplinaria de la FEDDF se extiende a las infracciones a las Reglas de Juego o de las competiciones, esto es, las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo; y que sean cometidas con ocasión o como consecuencia de los encuentros o pruebas organizados por la FEDDF
Igualmente se extiende a las infracciones de las normas generales deportivas cometidas por las personas sujetas a la disciplina federativa.
ARTICULO 4.- La potestad disciplinaria de la Federación Española de Deportes de Personas con Discapacidad Física corresponde al Juez Unico de la FEDDF en 1ª instancia y al Comité Nacional de Apelación en segunda..
ARTICULO 5.- El Juez Unico de la FEDDF y el Presidente del Comité de Apelación serán licenciados en Derecho y sus nombramientos y ceses corresponden al Presidente de la FEDDF
ARTICULO 6.- Con carácter circunstancial el Juez Unico de la FEDDF podrá requerir el asesoramiento de técnicos de las distintas modalidades deportivas que se integran o integren la FEDDF, igualmente contará con dos personas designadas por él, que actuaran como informadores del mismo en aquellas circunstancias que este lo estime.
ARTICULO 7.- Corresponde al Juez Unico de la FEDDF , en el ámbito de su competencia:
A) Conocer cuantos hechos y circunstancias afecten al régimen disciplinario deportivo, para imponer en su caso, las sanciones que procedan conforme a las normas y disposiciones en el presente Reglamento y demás normativas vigentes.
B) Suspender, adelantar o retrasar partidos o pruebas y determinar nuevas fechas para su celebración cuando sea procedente.
C) Decidir sobre dar por finalizado un partido, prueba o competición, por suspensión o no celebración de tales manifestaciones deportivas, cuando se den circunstancias que así lo determinen.
D) Designar donde habrá de celebrarse un partido, prueba o competición cuando, por clausura de la instalación o por cualquier otro motivo no pudiera celebrarse en el lugar previsto.
ARTICULO 8.- Constituirá infracción toda violación de las normas contenidas en los Estatutos de la FEDDF, en el presente reglamento o en cualquier otra disposición dictada por la Federación, que no se oponga a disposiciones de rango superior.
ARTICULO 9.- En ningún caso podrán ser sancionadas las acciones u omisiones no tipificadas como falta en cualquiera de las normas a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 10.- No podrá imponerse sanción alguna que no se encuentre establecida con anterioridad a la comisión de la falta correspondiente. No obstante, las disposiciones disciplinarias tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a los inculpados, aunque al publicarse aquellas hubiese recaído resolución firme, siempre que no se hubiese terminado de cumplir la sanción.
ARTICULO 11.- Las infracciones deportivas pueden ser muy graves, graves o leves.
ARTICULO 12.-
a) Las sanciones tienen carácter educativo, preventivo y correctivo, y su imposición tendrá siempre como finalidad la defensa del interés general y el prestigio del deporte practicado por Discapacitados físicos. En la aplicación de las sanciones se tendrá en cuenta, las circunstancias modificativas que puedan concurrir en los hechos, tanto eximentes como agravantes o atenuantes.
b ) De conformidad con el articulo 27 del R.D. 1591/1992, únicamente se podrán imponer sanciones personales consistentes en multa en aquellos casos en que los deportistas, técnicos, Jueces o árbitros perciban retribución por su labor.
c) En el caso de los Clubs únicamente se podrán imponer sanciones consistentes en multa hasta el máximo de la fianza económica depositada por el Club para esa temporada.
d ) Para una misma infracción se podrá imponer multa de modo simultáneo a cualquier otra sanción de distinta naturaleza, siempre que estén previstas para la categoría de infracción de que se trate y que resulten, en su conjunto congruentes con la gravedad de la misma. El impago de las sanciones pecuniarias tendrán la consideración de quebrantamiento de sanción.
CAPITULO SEGUNDO
De las Infracciones a las Reglas del Juego o competición.
SECCION PRIMERA
Normas Generales
ARTICULO 13.- Son infracciones a las Reglas de juego o Competición las acciones u omisiones que durante el curso de juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
ARTICULO 14.- Se considerarán infracciones muy graves, que serán sancionadas con multa de 500.000,-- hasta 5.000.000,-- Ptas. o con suspensión de dos a cinco años:
A) La agresión a un componente del equipo arbitral o a un directivo, dirigente deportivo, miembro del equipo contrario, entrenador, espectador o, en general, a cualquier persona, cuando aquella acción sea grave o lesiva.
B) La realización de actos que provoquen la suspensión definitiva del encuentro.
En caso de reiteración podrá castigarse con inhabilitación a perpetuidad.
ARTICULO 15.- Se considerará infracción grave, que será sancionada con multa de 100.000,-- a 500.000,-- Ptas. o con suspensión de un mes a 18 meses o con suspensión de tres a seis encuentros o jornadas:
La agresión a las personas, a que se refiere el apartado A) del Artículo anterior, siempre que la acción, por su gravedad, no constituya la infracción prevista en el mismo.
ARTICULO 16.- Se considerarán también infracciones graves, que serán sancionadas con multas de 100.000,-- hasta 500.000,-- Ptas. o con suspensión de un mes a doce meses o suspensión de dos a cuatro encuentros o jornadas:
A) Amenazar, coaccionar o realizar actos vejatorios de palabra o de obra a un componente del equipo arbitral y a un directivo, dirigente deportivo, miembros del equipo contrario, entrenador, espectador o, en general, a cualquier persona.
B) Insultar u ofender de forma grave o reiterada, a las personas indicadas en el párrafo anterior.
C) El intento de agresión o la agresión a cualquiera de las personas indicadas en el apartado A) del presente artículo.
D) El incumplimiento reiterado de las órdenes procedentes de árbitros.
ARTICULO 17.- Se considerarán infracciones leves, que serán sancionadas con apercibimiento o con multa de hasta 100.000,-- Ptas. o con suspensión temporal hasta un mes o con suspensión de uno a dos encuentros o jornadas.
A) Protestar de forma reiterada las decisiones arbitrales.
B) Adoptar una actitud pasiva o negligente en el cumplimiento de las órdenes arbitrales o desobedecer las mismas.
C) Dirigirse a los árbitros, componentes del equipo contrario, directivos y otras autoridades deportivas, con expresiones de menosprecio o cometer actos de desconsideración hacia aquellos.
D) Emplear en el transcurso del juego medios o procedimientos violentos que atenten a la integridad de otro jugador.
E) Provocar o incitar al público en contra de la correcta marcha del encuentro.
F) Expresarse de forma atentatoria al decoro debido al público, u ofender a algún espectador con palabras o gestos.
G) Provocar la interrupción anormal de un encuentro.
H) El incumplimiento por parte del Delegado de la Instalación de sus funciones como tal.
ARTICULO 18.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento, las sanciones previstas en esta sección llevarán aparejadas necesariamente la accesoria de multa en los casos y cuantias siguientes:
A) En caso de inhabilitación 50.000,-- Ptas.
B) En caso de suspensión por periodo de tiempo hasta 10.000,-- Ptas. por mes.
C) En caso de suspensión por encuentro o jornada hasta 5.000,-- Ptas. por encuentro..
D) En caso de apercibimiento hasta 5.000,-- Ptas.
SUBSECCION PRIMERA
De las Faltas Cometidas por los Clubs
ARTICULO 19.- Se consideran infracciones muy graves, que serán sancionadas con multa de 500.000,-- hasta 5.000.000,-- Ptas., y pérdida del encuentro y descuento de un punto en la clasificación general o en su caso de la eliminatoria.
En el caso de que se imponga sanción consistente en perdida del encuentro y descuento de un punto en su clasificación general o en su caso en la eliminatoria, se podrá interponer reclamación en el plazo de 72 horas ante el Juez Único de la FEDDF por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción de la misma.
A) La incomparecencia a un encuentro o la negativa a participar en el mismo, en ambos casos de forma injustificada, por parte de un equipo del Club.
B) La retirada injustificada de un equipo del Club del terreno de juego una vez comenzado el encuentro, impidiendo que éste se juegue por entero.
C) La realización por parte del público, de actos de coacción o violencia, durante el desarrollo del encuentro, contra los deportistas, y otros componentes del Club Visitante, los miembros del equipo arbitral o autoridades deportivas, que impidan la normal terminación del partido.
D) La actitud incorrecta del equipo de un club durante el transcurso del encuentro, si provoca la suspensión del mismo.
E) El incumplimiento, por mala fe, de las normas referentes a la disponibilidad de los terrenos de juego o espacios deportivos y a las condiciones y elementos técnicos necesarios en los mismos, según las reglas del juego, cuando motiven la suspensión del encuentro, o pongan en peligro la integridad de las personas.
F) La alineación indebida de un jugador sea por no estar provisto de la correspondiente licencia para el equipo o categoría de la competición en que participe y sin la autorización, provisional justificada de que dicha licencia está en tramitación, o por estar el jugador suspendido, no disponer fehacientemente de la carta de baja del transfer o de la totalidad de la documentación que se exija en la correspondiente normativa y que deberá ser expedida por los organismos deportivos competentes.
G) La falsedad en la declaración que motive la expedición de la inscripción sobre algún dato que resultase fundamental para la misma, si el jugador hubiera participado en competición oficial.
H) La participación en encuentros de carácter internacional amistoso sin disponer de la preceptiva autorización de la FEDDF
La reiteración en la conducta descrita en los apartados A) y B) podrá ser sancionado el equipo del club en la competición en que participe con la pérdida o descenso de categoría o división.
Además de las sanciones previstas en el presente artículo en los supuestos contemplados en los apartados C), D) y E) del mismo, los Organos Disciplinarios podrá apercibir de clausura e incluso, acordar ésta desde cuatro encuentros a una temporada
ARTICULO 20.- Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, si la alineación indebida se hubiese producido sin concurrir mala fe ni negligencia, se dispondrá la anulación del encuentro y su repetición, en caso de victoria del equipo en el que se diera dicho supuesto, no pudiendo alinearse en el encuentro de repetición aquel jugador.
En el supuesto de repetirse el encuentro, todos los gastos de arbitraje que se ocasionen con motivo del mismo serán a cargo de aquel club, que deberá indemnizar, además, al otro con la cantidad que señalen los Organos Jurisdiccionales federativos.
ARTICULO 21.- Se consideran infracciones graves que se sancionarán con multa de 100.000,- a 500.000,-- Ptas. y clausura de la instalación de uno a tres encuentros y descuento de un punto en su clasificación, o en su caso de la eliminatoria
A) La presencia de un número inferior de deportistas al fijado al inicio del encuentro o prueba incumpliendo lo que pueda estar fijado en los Reglamentos específicos de ese deporte.
B) El incumplimiento de las disposiciones referentes a los terrenos de juego o espacios deportivos, instalaciones condiciones y elementos técnicos necesarios según las reglas del juego o competición, cuando motiven la suspensión del encuentro o prueba, o pongan en peligro la integridad de las personas concurriendo negligencia.
Además de las sanciones previstas en el presente Artículo, en el supuesto que se señala en su Apartado B), los Organos Disciplinarios podrán apercibir de clausura, e incluso acordar esta por uno a tres encuentros o pruebas.
ARTICULO 22.- Se considerarán también infracciones graves que se sancionarán con multas de 100.000,-- a 500.000,-- Ptas. y clausura de pista o instalación de uno a tres encuentros:
A) Los incidentes de público en general y el lanzamiento de objetos al terreno de juego o espacio deportivo en particular, que perturben de forma grave o reiterada el desarrollo del encuentro, provoquen la suspensión transitoria del mismo, o atenten a la integridad física de los asistentes. Si tales acciones fueran causa de suspensión definitiva del encuentro, tendrán la consideración de falta muy grave.
B) Las agresiones que por parte del público se produzcan contra Deportistas, Entrenadores, delegados, el equipo arbitral, Directivos y otras autoridades deportivas, antes, durante o después del encuentro o prueba y dentro del recinto o espacio deportivo.
C) No adoptar todas las medidas de prevención necesarias para evitar alteraciones del orden, antes, durante y después del encuentro o prueba.
D) La ignición de petardos o bengalas dentro del recinto deportivo sin causar daño físico a los asistentes al mismo. Si dicho hecho causara daño físico será considerado como falta muy grave.
ARTICULO 23.- Se considerarán infracciones leves, que serán sancionadas con multa de hasta 100.000,-- pesetas:
A) Los incidentes de público que no tengan el carácter de grave o muy grave.
B) La falta de puntualidad de un equipo a un encuentro cuando no motive su suspensión, así como la no presentación con, al menos veinte minutos de antelación al comienzo del encuentro de la documentación total o parcial de los componentes del equipo.
C) El incumplimiento de las disposiciones referentes a los terrenos de juego o espacios deportivos, condiciones y elementos técnicos necesarios según las reglas de juego o el no cumplimiento de las condiciones establecidas para la celebración de los encuentros cuando no motiven la suspensión del encuentro, así como la inobservancia en lo que respeta a vestuarios para árbitros y equipos visitantes.
D) La falta de designación de un delegado de campo, o la actuación como tal delegado de campo de persona desprovista de la correspondiente licencia.
E) No justificar haber requerido con antelación al encuentro, la asistencia de la fuerza pública.
F) La actuación indebida de un entrenador, ya sea por no estar provisto de la correspondiente licencia para el equipo o para la categoría de la competición y sin la autorización provisional justificativa de que dicha licencia está en tramitación, o por estar el entrenador suspendido.
G) El lanzamiento de objetos al terreno de juego o espacio deportivo, o la realización de actos vejatorios por parte del público contra la autoridad arbitral o equipos participantes.
H) Las modificaciones efectuadas en cuanto a los terrenos de juego o espacios deportivos, fechas y horarios de los encuentros o pruebas, sin la autorización de la FEDDF
I) El incumplimiento de las instrucciones federativas en relación con la comunicación en tiempo y forma de los resultados de los encuentros o pruebas.
J) El impago de los derechos y gastos de arbitros y jueces en el terreno de juego o espacio deportivo.
Si con motivo de realizar arbitrajes o prorrateo, se estableciera el pago de los derechos arbitrales en una o dos fechas, como máximo, y dicho pago no se hubiera efectuado, el Organo o federación correspondiente lo pondrá en conocimiento del Juez Unico de la FEDDF, semanalmente, a los efectos de la sanción correspondiente.
En el supuesto C), cuando haya reincidencia, por incumplimiento de las disposiciones referentes a los terrenos de juego o espacios deportivos y elementos técnicos necesarios según las reglas de juego, la Comisión Nacional Deportiva de la FEDDF correspondiente podrá suspender la utilización del terreno de juego o espacio deportivo a la espera del informe del Organo o entidad correspondiente, y, a la vista del mismo, proponer al órgano jurisdiccional competente la clausura de aquel.
ARTICULO 24.- El Club que no haya satisfecho en el terreno de juego el importe total del recibo arbitral, habrá de depositar su importe en su correspondiente Colegio de Arbitros, antes de las 12'00 horas del miércoles siguiente a la fecha de celebración del encuentro.
De no obrar en poder de ése Colegio Arbitral el mencionado importe con el 20% de recargo sobre la totalidad del mismo antes de las 12'00 horas del miércoles siguiente al de la fecha de la celebración del encuentro, al club infractor le será suspendido el primer encuentro en que actúe como equipo local desde que se produjo el impago, dándosele por perdido el encuentro con un resultado favorable al equipo contrario de 2-0.
En el supuesto de existir dos encuentros con recibos arbitrales sin abonar, el equipo deudor será descalificado de la competición.
El equipo que no hubiese abonado el total de derechos y gastos arbitrales, quince días naturales después de la fecha acordada, será descalificado de la competición.
ARTICULO 25.- El equipo que se retire de la competición, una vez inscrito, antes y/o durante su desarrollo, sin perjuicio de la pérdida de la categoría que pueda acordar el órgano competente será sancionado con la pérdida de la cuota de afiliación y de la fianza, no pudiendo participar en ninguna otra competición dentro de la misma temporada y con el descenso para la siguiente a las categorías que organiza la Federación de la Comunidad Autónoma a la que pertenece o inferior categoria de Liga Nacional, en los deportes que se rijan por este sistema de competición.
En cualquier caso, el mínimo de temporadas que deberán transcurrir para poder jugar en categoría superior será de dos.
Además de la citada sanción, los Organos Jurisdiccionales federativos dispondrán la anulación de todos los encuentros de la competición o fase que hubiese celebrado el equipo retirado y le impondrán multa desde 100.000,-- a 500.000,-- Ptas., fijando asimismo la indemnización, que en su caso, deberá satisfacer a los demás clubs participantes en la competición.
ARTICULO 26.-
1.- Si se acreditase la connivencia del Club en las prácticas de dopaje, por las que hubiere sido sancionado un deportista, se declarará la pérdida del encuentro en que se hubiese detectado el uso de sustancias dopantes al Club que hubiera alineado al jugador, caso de haber resultado vencedor en el mismo. Si se tratase de competición por sistema de eliminación a dos o más encuentros, la pérdida del encuentro comportará igualmente la de la eliminatoria.
2.- Si no se acreditase mala fe, pero si una actuación negligente por falta de adopción de medidas tendentes a evitar eventuales casos de dopaje, el Club será sancionado con multa de hasta 250.000,-- Ptas.
3.- La Federación Española de Deportes de Personas con Discapacidad Física se acoge a los regulado en materia de dopaje, por el Comité Paraolímpico Internacional.
SUBSECCION TERCERA
De las Faltas Cometidas por los deportistas, Entrenadores, Delegados y Directivos.
ARTICULO 27.-
1.- Se considerarán faltas muy graves que serán sancionadas con suspensión de licencias o inhabilitación en el caso de los directivos de dos meses a un año y multas de 500.000,-- Ptas. a 5.000.000,-- Ptas. las previstas en los apartados B,C Y D del articulo 30 de este Reglamento..
2.- Se considerarán faltas graves que serán sancionadas con suspensión de licencia o inhabilitación en caso de directivos de un mes a un año o de cuatro o más encuentros en una misma temporada o multa de 100.000,-- a 500.000,-- Ptas.:
A) Amenazar, coaccionar o realizar actos vejatorios, de palabra o de obra, aún componente del equipo arbitral, a un directivo o dirigente deportivo, entrenador o espectador.
B) Insultar u ofender de forma grave o reiterada a las personas implicadas en el párrafo anterior.
C) La agresión a cualquiera de las personas que se citan en el Apartado A) del presente Artículo.
D) El incumplimiento reiterado de órdenes emanadas de los árbitros.
3.- Se considerarán faltas leves que serán sancionadas con apercibimiento o suspensión de licencia de hasta un mes o de uno a tres encuentros o en el caso de directivos con inhabilitación por el mismo tiempo o multa de hasta 100.000,-- Ptas., las siguientes:
A) Protestar de forma reiterada las decisiones arbitrales.
B) Adoptar una actitud pasiva o negligente en el cumplimiento de las instrucciones arbitrales o desobedecer sus órdenes.
C) Amenazar, coaccionar, insultar, ofender o realizar actos vejatorios de palabra u obra a un deportista o jugador , o el intento de agresión o la agresión cuando esta no sea grave o lesiva.
D) El intento de agresión a cualquiera de las personas en el Apartado A) del epígrafe 2. del presente artículo.
E) Dirigirse a los árbitros, componentes del equipo contrario, directivos y otras autoridades deportivas, con expresiones de menosprecio, o cometer actos de desconsideración hacia aquellos.
F) Emplear en el transcurso del juego medios o procedimientos violentos que atenten a la integridad de otro deportista o jugador.
G) Provocar o incitar al público en contra de la buena realización y marcha del encuentro.
H) Expresarse de forma tentatoria al debido decoro al público, u ofender a algún espectador con posturas palabras o gestos.
I) Provocar la interrupción anormal de un encuentro.
J) El incumplimiento por parte del delegado de Campo o Instalación de sus funciones como tal.
4.- Cuando la sanción impuesta suponga la suspensión de un encuentro no será ejecutoria si el infractor constituye fianza de 100.000,-- Ptas. que perderá , si en la misma temporada cometiese infracción de igual o superior gravedad. En todo caso, deberá hacerse efectiva la multa que corresponda junto con la constitución de la fianza. Lo previsto en éste párrafo no podrá ser de aplicación cuando concurre la circunstancia de reincidencia.
SUBSECCION TERCERA
De las Faltas Cometidas por los Componentes del Equipo Arbitral
ARTICULO 28.- Dado que la FEDDF no dispone en sus Estatutos generales del Estamento de Arbitros y Jueces, se entendera que las sanciones que se deriven de la actuación de estos colectivos seran comunicadas a la Federación Española respectiva para que obren en consecuencia.
CAPITULO TERCERO
De las Infracciones a las Normas Generales Deportivas Y DE LAS SANCIONES
ARTICULO 29.- Son infracciones a las normas generales deportivas las acciones u omisiones comprendidas en el capítulo anterior, que sean contrarias a lo dispuesto en la Ley del deporte y disposiciones de desarrollo, en los Estatutos y Reglamentos de la FEDDF
ARTICULO 30.-
1.- Se considerarán como infracciones comunes muy graves a las normas generales deportivas:
A) Los abusos de autoridad.
B) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.
El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.
C) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos el resultado de una prueba o competición.
D) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.
E) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales.
A estos efectos, la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.
F) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones Internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.
G) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.
H) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte, cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.
I) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.
J) El comportamiento muy gravemente atentatorio a la disciplina o al respeto debido a las autoridades federativas.
K) La no participación por parte de los clubs, de los equipos de éstos en las competiciones oficiales en las que se hayan inscrito y les correspondan por su categoría, en los torneos y observando los requisitos establecidos por la Federación.
L) La promoción, incitación, consumo, o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el articulo 56 de la Ley del Deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por organos y personas competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.
M) La negativa a someterse a los controles exigidos por personas y Organos competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.
2.- Se considerarán infracciones específicas muy graves de los miembros directivos de las entidades que forman la organización deportiva:
A) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los Reglamentos Electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.
Los incumplimientos constitutivos de infracción serán los expresados en los Estatutos y reglamentos de los que antes de la organización deportiva, o aquellos que, aún no estándolo, revistan gravedad o tengan especial transcendencia.
B) La no convocatoria en los plazos o condiciones legales, de forma sistematica y reiterada de los organos colegiados federativos.
C) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, creditos, avales y demas ayudas del Estado, de sus Oganismos Autonomos, o de otro modo concedidos, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Aestos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos publicos se regirá por los crierios que para el uso de ayudas y subvenciones publicas se contienen en la lesgilación especifica del Estado.
En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.
D) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de las Federaciones deportivas, sin la reglamantaria autorización.
Tal autorización es la prevista en el articulo 29 del Real Decreto 1835/1991 de 20 de Diciembre. sobre Federaciones deportivas españolas, o en la normativa que en cada momento regule dichos supuestos.
E) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.
3.- Se considerarán infracciones específicas muy graves de la propia Federación Española de Deportes de Personas con Discapacidad Física la no expedición injustificada de las licencias en el plazo de quince días desde su solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos restablecidos para su expedición, según los Estatutos y Reglamentos.
ARTICULO 31.- Tendrán la consideración de infracciones graves:
A) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.
En tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.
B) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.
C) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
D) La no convocatoria en los plazos o condiciones legales, de los organos colegiados federativos.
E) El incuplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en el articulo 36 de la Ley del Deporte y precisadas en sus disposiciones de desarrollo.
F) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportiva en contra de las reglas técnicas de cada deporte.
G) Las manifestaciones públicas a través de un medio de comunicación social en las que se aténte a la ética deportiva de las personas incluidas en este Reglamento, o se las ofenda gravemente.
H) Las conductas que atenten de manera grave a la disciplina, o al respeto debido a las autoridades federativas.
ARTICULO 32.- Tendrán las consideración de infracciones leves:
1.- Las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy grave o graves conforme a las citadas normas.
2.- En todo caso, serán infracciones leves:
A) El incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por los organismos deportivos competentes cuando se produzcan por negligencia, descuido excusable o actitud pasiva.
B) Las manifestaciones públicas desconsideradas u ofensivas hacia personas o entidades integradas en la organización federativa.
C) Las manifestaciones públicas contrastadas que descalifiquen la actuación de deportistas, entrenadores, árbitros, directivos, clubs y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
D) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.
ARTICULO 33.- A las infracciones tipificadas en los artículos 30, 31 y 32 anteriores, les serán de aplicación las sanciones previstas en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo Segundo de este Reglamento. Según se trate de infracciones cometidas por deportistas, entrenadores, delegados y directivos (Sección Primera - Subsección Primera); por los Clubs (Sección primera - Subsección tercera ); y por las persona físicas y jurídi4cas antes citadas, adscritas a la Liga .
ARTICULO 34.- En el supuesto del Apartado L) del Artículo 30, cuando las sustancias sean las indicadas en los apartados A-2 y B del Anexo núm. 1 del Reglamento de Control del Dopaje, se aplicarán las siguientes sanciones:
A) Suspensión de uno a tres meses y multa de hasta 200.000,-- Ptas. cuando se la primera infracción.
B) Suspensión de tres meses a un año y multa de 200.001,-- a 400.000,-- Ptas. cuando sea la segunda infracción.
C) Suspensión de uno a dos años y multa de 400.001,-- a 600.000,-- Ptas. a partir de la tercera infracción.
En el supuesto del apartado M) y en el apartado L) del artículo 30, cuando las sustancias sean las indicadas en los restantes apartados del anexo núm. 1 del Reglamento de Control de Dopaje, se aplicarán las siguientes sanciones:
A) Suspensión de uno a dos años en la primera infracción.
B) Suspensión de dos a cuatro años en la segunda infracción.
C) Inhabilitación a perpetuidad a partir de la tercera infracción.
ARTICULO 35.- Si el expediente disciplinario abierto como consecuencia de supuesto comisión de las infracciones previstas en los Apartados L y M) del Artículo 30, relativos al dopaje, se dedujeran responsabilidades de terceras personas vinculadas a la FEDDF, le depararán los perjuicios a que hubiera lugar.
ARTICULO 36.- Las sanciones que pueden imponerse con arreglo al presente Reglamento, por razón de las faltas en el previstas, son las siguientes:
A) A los Deportistas, Entrenadores, Delegados, Directivos y miembros del equipo arbitral.
- Inhabilitación.
- Suspensión.
- Amonestación pública.
- Apercibimiento.
- Multa o pérdida de los derechos y gastos de arbitrajes.
B) A los Clubs.
- Pérdida o descenso de categoría. Clausura temporal del terreno de juego o espacio deportivo.
- Celebración de la prueba o competición a puerta cerrada. Pérdida del encuentro o, en su caso, eliminatoria.
- Descalificación en la competición.
- Descuento de puntos en la clasificación.
- Multa.
- Baja en la Federación.
C) A la FEDDF
ARTICULO 37.- En ningún caso, podrán imponerse simultáneamente dos sanciones por el mismo hecho, excepto cuando una de ellas sea la de multa, y se imponga como accesoria.
ARTICULO 38- Si de un mismo hecho se derivasen dos o más faltas o estas hubiesen sido cometidas en una misma unidad de acto, se impondrá la sanción correspondiente a la falta más grave en su grado máximo, hasta el límite que represente la suma de las que pudiera imponerse al sancionar separadamente las faltas.
ARTICULO 39.- La suspensión puede ser por un determinado número de encuentros o jornadas, o por un periodo de tiempo.
La suspensión por un determinado número de encuentros se impondrá exclusivamente a los jugadores y entrenadores.
ARTICULO 40.- La sanción de suspensión por un determinado número de encuentros, jornadas o tiempo concreto implicará la prohibición de aliniarse o intervenir en tantos de aquellos encuentros o jornadas oficiales siguientes a la fecha del fallo como abarque la sanción, por el orden en que tengan lugar, aunque por alteración del calendario, aplazamientos o suspensión de algún encuentro hubiera variado aquel.
El primer partido o jornada de aplicación de la sanción será el inmediato a la fecha del fallo, salvo suspensión de su ejecución acordada por los órganos disciplinarios.
Cuando se imponga la sanción de suspensión por un número de encuentros a un jugador de edad inferior a la de senior Sub-23 o vinculado que sea alineado con el equipo de categoría inmediata superior, la misma se computará como jornadas y se cumplirá en las inmediatamente posteriores al fallo que estén programadas en el calendario oficial de las competiciones en que pueda el jugador alinearse. En este supuesto, cuando las jornadas coincidan en el calendario se contabilizará a los efectos del cumplimiento de la sanción como una sola jornada.
Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación a los entrenadores que hayan suscrito licencia por dos equipos, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento correspondiente.
ARTICULO 41.- Cuando la sanción sea por periodo de tiempo no serán computables para su cumplimiento los meses en los que no se celebre competición oficial, salvo que se hayan impuesto a directivos.
ARTICULO 42.- Cuando un jugador, entrenador o delegado sea objeto de expulsión o figure en el acta de juego con falta descalificante, se iniciará el procedimiento ordinario, entendiéndose concedido el trámite de audiencia en relación con los hechos reflejados en el acta del encuentro, mediante el conocimiento del contenido de ésta por los interesados.
ARTICULO 43.- Al término de cada temporada, el jugador, entrenador o delegado suspendido podrá cambiar de club, si se dan las condiciones para ello, pero los encuentros o jornadas de suspensión que se hallasen pendientes, habrán de cumplirse en los términos previstos en los artículos 14 y 18 del presente Reglamento.
ARTICULO 44- Si el suspendido no cumpliese la sanción dentro de la temporada habrá de hacerlo en la siguiente o siguientes, computándose el tiempo en ellas desde el momento en que comience la competición en que participaba hasta aquel en que la misma finalice, tenga o no licencia en vigor. Tanto en uno como en otro caso, la Federación tendrá la licencia hasta el cumplimiento total de la sanción, con independencia de la categoría de la nueva licencia, si ésta hubiese sido expedida.
ARTICULO 45.- Las sanciones de suspensión o inhabilitación incapacitan, no solo en la condición por la que fueron impuestas, sino también para el desarrollo de cualquier otra actividad de carácter deportivo relacionada con el deporte de Discapacitados.
ARTICULO 46.- Cuando el Juez Unico de la FEDDF acuerde sancionar con la pérdida del encuentro, el resultado de éste será 0-2 o 2-0 dependiendo si el sancionado es el Equipo titular o el Equipo visitante , ya sea al final del encuentro o en el momento de producirse la interrupción o bien hubiera incurrido en incomparecencia o negativa injustificada a participar en el mismo.
ARTICULO 47.- Las sanciones económicas se abonarán obligatoriamente a la FEDDF dentro de los treinta días siguientes al de la fecha de notificación del fallo.
En el supuesto de no haberse efectuado el abono de dichas sanciones económicas transcurrido dicho plazo, El Juez Unico de la FEDDF acordará la suspensión de los encuentros necesarios en que haya de participar el equipo en cuestión, los cuales se le darán por perdidos por el resultado de 2-0 o o-2, hasta tanto no efectué aquel pago con al menos cuatro días de antelación a la fecha de celebración del encuentro cuya suspensión pretenda evitar.
ARTICULO 48.- Las sanciones llevarán consigo la accesoria de multa, en los casos y cuantías que se especifican en el artículo 18, del presente Reglamento.
En ningún caso será aplicable lo previsto en el párrafo anterior cuando la sanción de multa se imponga como principal.
ARTICULO 49.-
1.- La sanción de clausura de un terreno de juego o espacio deportivo a un determinado club, implica la prohibición de utilizar el mismo durante el número de jornadas que abarque la sanción impuesta.
En categoría nacional la distancia mínima a la que deberá celebrarse respecto a la población en la que se encuentre el terreno oficial de juego objeto de sanción, será de cincuenta (50) kilómetros.
En caso de tratarse de un club situado en una población insular no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior, sino que se deberán celebrar los encuentros en isla distinta a dicha población.
Las Normas Específicas para las Competiciones organizadas por la FEDDF, podrán regular su adecuación a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores.
Respecto a Ceuta y Melilla, la sanción de clausura implicará la celebración del o de los encuentros en provincia distinta cualquiera que sea la distancia respecto de la de origen.
2.- Si un mismo terreno de juego o espacio deportivo es utilizado oficialmente por varios clubs, la clausura del mismo sólo efectuará a los Equipos del Club sancionado o a los encuentros en los que éste fuera el organizador.
3.- Los gastos que por motivo de la sanción de clausura del terreno de juego o espacio deportivo se originen a terceros serán de cuenta del Club sancionado, debiendo atenerse el mismo a lo dispuesto en el Reglamento General y de Competiciones.
4.- La sanción de clausura del terreno de juego o espacio deportivo, podrá ser sustituida por el Juez Unico de la FEDDF, previa solicitud en el plazo de 24 horas siguientes a la recepción del fallo, y en atención a las circunstancias que concurran en cada caso, por la de jugar sin asistencia de público a puerta cerrada.
En tal caso solamente podrán estar presentes en el pabellón en el que se desarrolle el partido, un máximo de setenta y cinco (75) personas incluidos deportistas, técnicos, directivos, equipo arbitral y empleados de las instalaciones, todos ellos debidamente acreditados. Los periodistas deberán estar en cualquier caso acreditados.
En este supuesto la Federación Española de Deportes de Personas con Discapacidad Física designará un delegado federativo, cuyos gastos serán sufragados por el equipo local.
ARTICULO 50.- Cuando en la celebración de un partido amistoso se produzcan hechos tipificados como infracciones muy graves o graves en el presente reglamento, el Órgano Jurisdiccional federativo competente de oficio o a instancia de parte, tramitará el oportuno expediente disciplinario, e impondrá las sanciones que, en su caso, correspondan con el mismo tratamiento que en un encuentro oficial.
ARTICULO 51.- Son circunstancias atenuantes:
A) Las expresadas en el artículo anterior cuando concurran todos los requisitos necesarios para apreciarlas.
B) No haber sido sancionado en ninguna ocasión en su historial deportivo.
C) La de haber precedido inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.
D) No haber tenido intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo.
E) La de haber procedido el culpable, por arrepentimiento espontáneo, a reparar o disminuir los efectos de la falta, a dar satisfacción al ofendido o a confesar aquellas a los órganos competentes.
ARTICULO 52.- Son circunstancias agravantes:
A) Ser reincidente. Existirá reincidencia cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente, en el transcurso de un año, por cualquier infracción a la disciplina deportiva igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en este supuesto se trate.
B) No acatar inmediatamente las decisiones arbitrales, salvo que este desacato fuera sancionado como infracción.
C) Provocar el desarrollo anormal de un encuentro por la infracción cometida.
D) Cometer cualquier infracción como espectador, teniendo licencia como Jugador, Entrenador, delegado o Arbitro.
E) Figurar en el acta como capitán del equipo.
F) La reiteración. Existirá reiteración cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente, en el transcurso de un año, por la misma infracción a la disciplina deportiva.
ARTICULO 53.- Cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, el Comité, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho, impondrá la sanción en el grado que estime conveniente; cuando se presenten solo circunstancias atenuantes se aplicará la sanción en su grado mínimo y, si únicamente concurre agravante o agravantes, el grado medio o máximo.
Cuando se presenten circunstancias atenuantes y agravantes se compensarán racionalmente, según su entidad, para determinar la sanción correspondiente.
Dentro de los límites de cada grado, corresponde a los Organos Jurisdiccionales, atendiendo a la gravedad de los hechos y demás circunstancias concurrentes, la sanción que corresponda imponer en cada caso.
ARTICULO 54.- En la imposición de las multas, los Organos Jurisdiccionales Federativos, atendiendo a los hechos y circunstancias que concurran, figuran su cuantía discrecionalmente hasta el máximo establecido para cada supuesto.
ARTICULO 55.- Son autores de la infracción los que la llevan a cabo directamente, los que fuerzan o inducen directamente a otra a ejecutarla y los que cooperan a su ejecución eficazmente.
ARTICULO 56.-
1.- La responsabilidad disciplinaria se extingue:
A) Por cumplimiento de la sanción.
B) Por prescripción de las infracciones.
C) Por prescripción de las sanciones.
D) Por fallecimiento del inculpado.
E) Por la disolución del club o Asociación de clubes sancionada.
F) Por la pérdida de la condición de deportista federado.
Cuando la pérdida de esta condición sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviere sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara en un plazo de tres años la condición bajo la cual quedaba vinculado a cualquier modalidad deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.
2.- Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves y leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.
El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.
3.- Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiese comenzado.
ARTICULO 57.- El Régimen Disciplinario regulado en este Reglamento es independiente de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir las personas físicas o jurídicas enmarcadas en su artículo segundo; así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se rigen por la legislación que en cada caso corresponda.
ARTICULO 58.- Por unos mismos hechos no podrá imponerse una doble sanción. Se aplicará las sanciones con efectos retroactivos cuando estas resulten más favorables y no podrán ser sancionadas las infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su ejecución.
CAPITULO CUARTO
Del Procedimiento
SECCION PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTICULO 59.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 55 de los Estatutos de la FEDDF , el órgano jurisdiccional de la misma, a quién le corresponde ejercer la potestad disciplinaria es el Juez Unico de la FEDDF en 1ª instancia y al Comité Nacional de Apelación de la FEDDF en segunda.
En cualquier caso se diferenciará entre la fase de instrucción y la de resolución, para que recaigan en personas distintas.
ARTICULO 60.- El Juez Unico de la FEDDF contará con un Secretario que asistirá a las sesiones en las que levantará actas de los fallos y trasladará a los interesados los acuerdos adoptados. Este secreario será nombrado por el Juez Unico.
ARTICULO 61.- El Comité Nacional de Apelación estará compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, su Presidente será licenciado en Derecho y nombrado por el Presidente de la FEDDF, los demás miembros serán designados por éste último a propuesta del Presidente del Comité Nacional de Apelación.
El Comité Nacional de Apelación tendrá las competencias que le otorga la legislación del deporte y, para su constitución y adopción de acuerdos será suficiente la mayoría de sus miembros.
ARTICULO 62.- Las sesiones de los Organos Disciplinarios contemplados en los artículo anteriores se celebrarán al menos semanalmente durante el periodo en que se celebren competiciones y cuantas veces lo exija la competición correspondiente, a convocatoria del Presidente de cada uno de los Comités.
ARTICULO 63.- Estos Organos dictarán las normas necesarias para el propio funcionamiento de cada uno de ellos.
SECCION SEGUNDA
Del Procedimiento
SUBSECCION PRIMERA
Normas Comunes
ARTICULO 64.- Unicamente se podrán poner sanciones disciplinarias en virtud de expediente abierto al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en la presente Sección. Si iniciado el procedimiento sancionador el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el mismo aplicando e imponiendo la sanción que proceda.
ARTICULO 65.- El Juez Unico de la FEDDF llevará un Registro de Sanciones impuestas, a los efectos de aplicación, si procede, de las circunstancias modificativas de la responsabilidad y de los plazos de prescripción en cuanto a infracciones y sanciones.
ARTICULO 66.- Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario podrá personarse en el mismo, teniendo desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba la consideración de interesado.
ARTICULO 67.- Será obligatoria la comunicación a la Comisión Nacional contra la Violencia en los espectáculos deportivos y a la Comisión Nacional de Antidopaje de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de infracción en la materia de su competencia y de los procedimientos incoados como consecuencia de estos hechos, en un plazo máximo de diez días a contar, según corresponda, desde su conocimiento o incoación.
ARTICULO 68.-
1.- Los Organos Jurisdiccionales Federativos, deberán, de oficio o a instancia del Instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal las infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.
2.- En tal caso, los citados órganos jurisdiccionales acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.
En cada supuesto concreto, se valorarán las circunstancias concurrentes, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del procedimiento disciplinario deportivo, hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.
3.- Si se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.
ARTICULO 69.-
1.- Cuando un mismo hecho pudiera dar lugar a responsabilidad administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, y a responsabilidad disciplinaria, los órganos jurisdiccionales federativos comunicarán a la autoridad competente los antecedentes de que dispusieran, con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario.
2.- Cuando los citados órganos jurisdiccionales tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a la responsabilidad administrativa anteriormente aludida, darán traslado sin más de los antecedentes de que dispusieran a la autoridad competente.
ARTICULO 70.- Las providencias y resoluciones recaídas en los procedimientos disciplinarios, que afecten a los interesados en los mismas, serán notificadas a aquellos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles, de acuerdo con las normas establecidas en la legislación del procedimiento administrativo común.
ARTICULO 71.-
1.- Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo para interponerlas.
2.- Las providencias y resoluciones deberán ser motivadas en los casos previstos en la legislación del Estado sobre procedimiento administrativo común y cuando así lo disponga la normativa vigente en materia deportiva.
ARTICULO 72.- Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un procedimiento disciplinario, los órganos jurisdiccionales federativos podrán acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquellos.
ARTICULO 73.- Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos jurisdiccionales federativos deberán resolverse expresamente en un plazo no superior a quince días, transcurrido el cual se entenderán desestimadas.
SUBSECCION SEGUNDA
Procedimiento Ordinario
ARTICULO 74.- El procedimiento ordinario será aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, respecto de las cuales se requiere la intervención inmediata de órgano jurisdiccional federativo para garantizar el normal desarrollo de las competiciones.
ARTICULO 75.- El Juez Unico de la FEDDF resolverá con carácter general sobre las incidencias que se reflejen en las actas de los encuentros o pruebas y en los informes complementarios que emitan los árbitros, que deberán remitirse a la FEDDF en un plazo no superior a dos dias desde la finalización del encuentro.
Igualmente resolverá sobre las reclamaciones, alegaciones, informes y pruebas que presenten los interesados dentro del mismo plazo, sobre cualquier incidente o anomalía, con motivo u ocasión de un encuentro o competición.
Transcurrido dicho plazo, el Juez Unico de la FEDDF no admitirá más alegaciones que las que requiera expresamente.
Cuando por motivos de celebración de encuentros o pruebas en días consecutivos, alternos o cada dos días, se resolvieran de inmediato las posibles incidencias ocurridas en los encuentros o pruebas, precediéndose de la forma siguiente:
Antes de las 10 de la mañana del día siguiente al de la celebración del encuentro, el equipo que actúe como local, o el equipo y o personas físicas que se encuentren incluidos en los incidentes, deberán remitir al Juez Unico de la FEDDF, vía telefax, el anverso y reverso del acta del encuentro en cuestión, haciendo constar en escrito aparte, en letras mayúsculas o escrito a máquina, el texto íntegro de los reseñado por el árbitro, así como las alegaciones o informes que consideren oportunas. El Juez Unico de la FEDDF resolverá en un plazo no superior a dos días, lo que sobre el particular proceda comunicándose vía telefax a las partes afectadas y Asociación correspondiente, pudiéndose interponer recurso ante el Comité Nacional de Apelación en el transcurso de los diez dias habiles siguientes al de la notificación.
En la celebración de Campeonatos de España, Copas de SS.MM. El Rey y La Reina u otras pruebas de caracter oficial de la FEDDF cualquiera que sea la modalidad deportiva, se creará un Comité de Competición del Campeonato, el cual resolvera en primera instancia las contingencias que se puedan suscitar, pasando estas en caso de apelación al Juez unico de la FEDDF y posteriormente al Comité Nacional de Apelación. Los miembros que compondrán el Comité de Competición de los Campeonatos estarán fijados bajo los siguientes criterios:
- Sera Presidente/a del mismo el/la Presidente/a de Comisión Deportiva en cuestión.
- El Comité de Competición de los Campeonatos estará compuesto por 3 miembros, a parte de su Presidente/a.
- La elección de los miembros se realizará entre los siguientes tres colectivos. Deportistas- Tecnicos- Federativos ( Lo cual se podra verificar a traves de la licencia de la FEDDF)
- Corresponderá a cada colectivo y a elección libre entre ellos especificar el miembro que formará parte del Comité de Competición de los Campeonatos. En el caso de no haber unanimidad de decisión para el nombramiento, la elección quedará a cargo de el/la Presidente/a de la Comisión Nacional Deportiva.
Las decisiones que pueda emitir el Comité de los Campeonatos estarán suscritas a los aspectos técnicos de la competición, quedando el aspecto disciplinario sujeto a las decisiones de los Órganos Disciplinarios de la FEDDF.
ARTICULO 76.- Para tomar sus decisiones el Juez Unico de la FEDDF tendrá en cuenta necesariamente el acta del encuentro o prueba , los informes de jueces y arbitrós adicionales al acta, el del delegado federativo y el del informador designado por el propio Comité, si los hubiere, así como las alegaciones de los interesados y cualquier otro testimonio que considere válido.
Será también admisible cualquier otro medio de prueba del que pueda disponer, gozando de plena libertad en la apreciación y valoración de todas las practicadas. para ello podría realizar de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos.
ARTICULO 77.- Se considerará evacuado el trámite de audiencia con la entrega del acta del encuentro al Club o al interesado y el transcurso del plazo establecido en el artículo 75 del presente Reglamento.
Si existiera cualquiera de los informes a los que se refiere el artículo 75 el Juez Unico de la FEDDF, antes de adoptar el fallo, dará traslado del contenido de los mismos a los interesados, para que, en término de cuarenta y ocho horas desde su recepción, manifiesten lo que estimen oportuno.
Asimismo, antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento, notificándose a los interesados quienes podrán alegar en un periodo de dos días.
ARTICULO 78.- El Juez Unico de la FEDDF, podrá imponer suspensiones provisionales o bien adoptar cualquier otra medida cautelar, mediante la oportuna resolución que deberá ser notificada al interesado , haciendo constar el recurso procedente contra la misma, que será ante el Comité de Apelación de la FEDDF . Las suspensiones provisionales se computarán como parte de las sanciones definitivas que puedan imponerse en su día.
ARTICULO 79.- Los plazos establecidos en los artículos anteriores podrán ser modificados, si los encuentros o pruebas corresponden a un torneo que se dispute en días consecutivos o bajo sistemas de juego especiales, en cuyo caso el Juez Unico de la FEDDF establecerá lo procedente, mediante las oportunas instrucciones que deberán ser conocidas por los equipos y árbitros actuantes.
ARTICULO 80.- En los fallos del Juez Unico de la FEDDF se hará constar el hecho constitutivo de la falta, artículos de aplicación y sanción acordada. Serán comunicados por escrito a las partes afectadas, directamente o a través de las Federaciones Autonómicas que correspondan.
Aquellos fallos que impliquen descalificación, suspensión o inhabilitación serán anticipados a los clubs, y a las Federaciones Autonómicas, mediante telegrama, telex o telefax.
En los fallos se indicarán los recursos que contra los mismos procedan, así como los órganos y plazos en el que habrán de interponerse.
SUBSECCION TERCERA
Procedimiento Extraordinario
ARTICULO 81.- El procedimiento extraordinario será aplicable para la imposición de sanciones por las infracciones a las normas deportivas generales reguladas en el Capitulo 3 del presente Reglamento.
ARTICULO 82.- El procedimiento se iniciará por providencia del Juez Unico de la FEDDF, que podrá ser dictada:
A) De oficio, ya sea por iniciativa propia o en virtud de denuncia motivada.
B) A solicitud del interesado.
C) A requerimiento del Consejo Superior de Deportes.
ARTICULO 83.- Al tener conocimiento de una supuesta infracción de las normas deportivas, el Juez Unico de la FEDDF podrá acordar a instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
ARTICULO 84.- Cuando se acordase el archivo de las actuaciones, se expresarán sucintamente las causas que lo motiven, y se resolverá lo procedente en relación con el denunciante si lo hubiere.
ARTICULO 85.-
1.- La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento de Instructor, que deberá ser licenciado en derecho y a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo, y de Secretario, que asistirá a aquél en dicha tramitación.
2.- La providencia de incoación deberá ser notificada al inculpado e inscrita en el registro a que se refiere el artículo 65 del presente Reglamento.
ARTICULO 86.-
1.- Al Instructor y al Secretario son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.
2.- El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el Juez Unico de la FEDDF, que deberá resolver en el término de tres días.
3.- Contra la resolución que se dicte no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acta que ponga fin al procedimiento.
ARTICULO 87.-
1.- En cualquier momento posterior a la iniciación del procedimiento, el Juez Unico de la FEDDF podrá adoptar, mediante resolución motivada, dictada de oficio o previa moción razonada del instructor, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer en el expediente.
2.- Las medidas provisionales deberán ajustarse al principio del proporcionalidad y no podrán adoptarse en el supuesto de que sean susceptibles de causar perjuicios irreparables.
3.- Contra la resolución en la que se adopten las medidas provisionales podrá el interesado recurrir en apelación en la forma y plazo establecidos en los artículos 77 y siguientes del presente Reglamento.
ARTICULO 88.-
1.- El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.
2.- Específicamente, el Instructor solicitará los informes que considere necesarios para acordar o resolver, concretando el extremo o extremos sobre los que se solicite dictamen.
ARTICULO 89.-
1.- El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias probatorias puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de las infracciones susceptibles de sanción.
2.- Los hechos relevantes para el procedimiento pondrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.
3.- Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba, o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente. Contra la denegación expresada o tácita de la prueba propuesta, los interesados podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles, ante el Juez Unico de la FEDDF, que deberá pronunciarse en el término de otros tres días sobre la admisión o el rechazo de la prueba propuesta; sin que la interposición de esta reclamación paralice la tramitación del expediente.
4.- Las actas suscritas por los árbitros de los encuentros o pruebas, así como sus ampliaciones o aclaraciones, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas.
ARTICULO 90.-
1.- Los órganos jurisdiccionales federativos podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de dos o más expedientes disciplinarios cuando entre ellos se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable o suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.
2.- La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.
ARTICULO 91.-
1.- A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formular el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputables, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación.
2.- El instructor podrá, por causas justificadas, solicitar al órgano competente para resolver la aplicación del plazo a que se refiere el apartado anterior.
3.- En el pliego de cargos, el instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses. Asímismo, en el pliego de cargos, el Instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que se hubieran adoptado.
4.- Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Instructor, sin más trámite elevará el expediente al Juez Unico de la FEDDF uniéndole en su caso, las alegaciones presentadas por los interesados.
ARTICULO 92.- La resolución de los órganos competentes pone fin al expediente disciplinario deportivo, habiendo de ser dictada en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el instructor.
SECCION TERCERA
De Los Recursos
ARTICULO 93.-
1.- Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento por el Juez Unico de la FEDDF podrán ser recurridas, por las personas y Entidades cuyos derechos e intereses resulten afectados por aquellas en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente al de la notificación ante el Comité Nacional de Apelación de la FEDDF.
2.- El plazo para formular recursos reclamaciones contra resoluciones que no sean expresas será de 15 días hábiles a contar desde el siguiente al que deba entenderse desestimado la petición el recurso o reclamación.
ARTICULO 94.- En todos los recursos deberá hacerse constar:
A) Nombre y apellidos del interesado o persona o entidad que lo represente.
B) El acto que se recurre y los hechos que motiven la impugnación, así como la relación de pruebas que, propuestas en primera instancia en tiempo y forma, no hubieran sido practicadas.
C) Los preceptos reglamentarios que el recurrente considere infringidos así como los razonamientos en que fundamente su recurso.
D) La petición concreta que se formule.
E) El lugar y fecha en que se interpone.
El recurso deberá ir acompañado del justificante de haber realizado el depósito de 10.000,-- Ptas., en la FEDDF el cual será devuelto al interesado en caso de que se falle a su favor.
ARTICULO 95.- La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a 30 días.
En todo caso, y sin que ello suponga la excesión del deber de dictar resolución expresa, transcurridos 30 días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entiende que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.
ARTICULO 96.- La presentación del recurso no suspenderá el cumplimiento de la resolución que se recurra, salvo que el Organo competente para resolverlo la acuerde con carácter previo al fallo y hasta que este se produzca.
ARTICULO 97.- En la tramitación de los recursos no se podrán practicar otras pruebas que las que hubieran sido propuestas en instancia en tiempo y forma y no se hubieran practicado.
ARTICULO 98.- La resolución del recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.
Los acuerdos del Comité de Apelación deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 80 para los adoptados por el Juez Unico de la FEDDF.
ARTICULO 99.- Los Fallos del Comité de Apelación serán recurribles en el plazo de quince dias habiles, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en la forma establecida en el Real Decreto 1591/92 de 23 de Diciembre sobre Disciplina Deportiva, o Nomas del mismo o superior rango que lo sustituyan, y las disposiciones que lo desarrollen.
ARTICULO 100- Las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva agotan la vía administrativa, artículo 84/5 de la Ley del deporte 10/1990 de 15 de octubre y se ejecutarán en su caso a través de la FEDDF que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.
DISPOSICION ADICIONAL
Para los casos no contemplados en el presente Reglamento serán de aplicación las normas contenidas en los Reglamentos correspondientes de las Federaciones Nacionales de Deportes de "válidos" en lo que afecte a la Disciplina Deportiva, para aquellas modalidades deportivas similares que son ejercidas por deportistas validos.
DISPOSICION FINAL
El presente reglamento entrará en vigor el día siguiente al de la notificación de su aprobación definitiva por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes. |